TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,10 de Agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CINCO, C.A., representada judicialmente por el abogado Federico Courtois Matos y Federico Courtois V., contra la sociedad mercantil HILADOS DELTA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declaró incompetente para conocer de la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual el mencionado Juzgado Superior solicitó la regulación de la competencia y remitió las actas a este Tribunal Supremo para el respectivo pronunciamiento.

 

               Recibidas las actuaciones, la Sala dio cuenta de las mismas en fecha 06 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

               Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

              

 

               Observa la Sala que en el caso bajo examen, la Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Olga Teresa Fortoul de Grau, fue recusada por el abogado Federico Courtois, motivo por el cual se enviaron las copias certificadas pertinentes al juzgado superior distribuidor de turno, es decir, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ya mencionada Circunscripción Judicial. Este juzgado remitió el expediente, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Sin embargo, el Juez del mencionado Juzgado Superior Segundo se inhibió de conocer de la recusación planteada, por lo que las actuaciones se remitieron nuevamente al juzgado superior distribuidor.

 

               Efectuada la distribución respectiva, el conocimiento de la inhibición planteada correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual la declaró con lugar y devolvió todas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo antes mencionado. Este último Juzgado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2000, se declaró incompetente para conocer de la recusación planteada en el mencionado juicio de resolución de contrato.

 

               Del anterior recuento se constata que en el presente proceso se han originado dos incidencias, la primera una recusación, y la segunda, una inhibición del juez que le correspondía conocer de la recusación.

 

               Una vez declarada con lugar la inhibición del Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado, debió este tribunal decidir acerca de la recusación y no remitir el expediente al indicado Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pues de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1999:

 

 

“En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Subrayado de la Sala).

 

 

               Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

 

“...En el caso de autos, se alega que el vicio de procedimiento aconteció cuando la alzada, una vez que resolvió la inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, a donde se habían distribuido originalmente las actuaciones de la recusación, no sólo resolvió sobre la inhibición, como consta en sentencia de fecha 2 de julio de 1990, sino que, sin solicitar nueva distribución, procedió a sentenciar la incidencia de recusación el día 2 de agosto de 1990, tal como consta en las actuaciones. Si bien es verdad que tal objeción de procedimiento no fue formulada en la instancia respectiva; sin embargo, consta que con fecha veintiséis (26) de junio de 1990 el juzgado repartidor distribuyó en la alzada la incidencia de inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Octavo, sin ninguna reserva para actuaciones posteriores a su declaración con lugar. Por otra parte, según el artículo 93 del Código de Procedimiento civil, el Juzgado Superior recurrido es Juez con competencia funcional para resolver una incidencia de recusación o de inhibición; y en dicha norma, en su parte in fine, se establece con claridad que, si la inhibición es declarada con lugar –que fue el caso de autos- “el sustituto continuará conociendo del proceso”. Por consiguiente actúa ajustado a derecho el juez recurrido al resolver la recusación propuesta por las partes”. Sentencia de fecha 28/05/91.

 

 

               De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y el criterio jurisprudencial que antecede, y que hoy se reitera, estima la Sala que el competente para conocer de la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

              

D E C I S I Ó N

 

 

               Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el competente para conocer de la recusación propuesta en contra de la jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, abogada Olga Teresa Fortoul de Grau.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                             

 

                                                                                   Magistrado,

 

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                                                                            CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-015.